La Cédula de Habitabilidad en la venta y alquiler de vivienas tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

La cédula de habitabilidad es el documento que acredita las condiciones mínimas de habitabilidad que debe reunir toda vivienda.

 

LA LEY 5/2022 DE 15 DE JULIO, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria que entró en vigor el pasado día 22 de septiembre, establece en el artículo 270.2; como infracción urbanística grave:

“… Los actos de publicidad y comercialización realizados para vender, alquilar o ceder el uso de una vivienda que no disponga de cédula de habitabilidad, o que, habiéndola tenido, haya sido privada de ella (art. 270.2-l)”.

El artículo 272 de dicha ley señala como responsables de los actos de publicidad y comercialización realizados para vender, alquilar o ceder el uso de una vivienda que no disponga de cédula de habitabilidad; el agente que hubiera intervenido, por cualquier medio en los actos de publicidad y comercialización realizados (art. 272.5)

En el artículo 273 se determina que el plazo de prescripción para las infracciones graves será de tres años.

En el artículo 275; que las infracciones urbanísticas graves serán sancionadas con multa de 3.001 € a 30.000 €.

La figura de la Cédula de habitabilidad se reguló el DECRETO 141/1991 de 22 de agosto que determina las condiciones mínimas de habitabilidad que deben de reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y control de las cédulas de habitabilidad.

Este decreto establece:

                Que toda vivienda ubicada en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá de disponer obligatoriamente de Cédula de Habitabilidad, expedida por la Dirección Regional de Vivienda, sin cuyo requisito no podrá destinarse al alojamiento de personas y, en consecuencia, las compañías suministradoras de servicios no concederán o suspenderán los suministros en caso de denegación o anulación de la cédula (art. 3-b).

La Cédula de Habitabilidad es esxigida en los siguientes supuestos (art. 7):

  1. Obras de nueva planta con destino a vivienda no acogidas a ningún régimen de VPO.
  2. Obras de reforma en las que varíe el nº o distribución de las viviendas originales.
  3. Viviendas existentes.

Que la expedición de cédulas de habitabilidad de viviendas de segunda y posteriores ocupaciones, será solicitada por los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de estas. Y que los servicios técnicos de la Dirección General de Vivienda podrán inspeccionar las viviendas cuya cédula de habitabilidad se ha solicitado.          (art. 11)

Que en ningún caso se entenderá concedida la cédula de habitabilidad por silencio administrativo positivo (art.12).

Que para la contratación de los servicios de suministros y para proceder a la ocupación de la vivienda será indispensable disponer de la cédula de habitabilidad (art. 13).

Que no disponer de cédula de habitabilidad en vigor, celebrar contratos de arrendamiento, compraventa u ocupar una vivienda sin disponer de cédula de habitabilidad constituye una infracción (art. 16-b).

Que en las viviendas de protección oficial, la cédula de habitabilidad será sustituida por la calificación definitiva, por lo que este decreto no se aplicara a las viviendas con esta calificación jurídica (disposición final segunda).

Condiciones mínimas de habitabilidad en viviendas existentes (anexo I. c):

Serán las que fije el planeamiento urbanístico.

Las viviendas construidas o rehabilitadas al amparo de una normativa que regulara expresamente este supuesto es suficiente que cumplan con dicha normativa.

  • C.2.- Dimensiones:
    • Cocina: 5 m²
    • Sala de estar: 9 m².
    • Sala con cocina americana: 12 m²
    • Dormitorio principal: 8 m²
    • Baño: 1,5 m²
    • Dormitorios secundarios: 6 m²
    • Anchura pasillos 0,7 m
    • Anchura de puertas: 0,6 m
    • Altura libre de techo: 2,25 m
  • C.3.- Relación entre habitaciones:
    • Serán independientes entre sí. Ninguna habitación utilizará como paso un dormitorio.
    • Ninguna habitación servirá de paso inmediato al baño principal. Pudiéndose acceder a los demás baños desde los dormitorios.
  • C.4.- Iluminación y ventilación:
    • Toda pieza habitable tendrá ventilación e iluminación directa al exterior por medio de hueco de superficie superior a 0,8 m² y al 8% de la superficie en planta de la habitación.
    • Se permiten dormitorios en alcobas cuando la habitación a través de la que se ventilan comunique a vía pública o a patio en el que se inscriba un círculo de tres metros de diámetro y su superficie de iluminación sea el doble de la anterior.
    • La superficie de ventilación será, al menos, un tercio de la iluminación.
  • C.5.- Patios:
    • Los patios a los que abran cocinas tendrán, al menos, cuatro metros de superficie y en ellos cabrá un círculo de 1,5 metros de diámetro.
    • Los cuartos de baño que carezcan de iluminación directa deberán tener un conducto de ventilación activada. Los patios a los que abran otras habitaciones deberán tener:
      • Viviendas en última planta: superficie, seis metros cuadrados, luces rectas dos metros; deberá poder inscribirse un círculo de dos metros.
      • Viviendas con una planta sobre ellas: superficie siete metros cuadrados, luces rectas y círculo inscrito dos metros.
      • Viviendas con dos plantas sobre ellas: superficie 7 m², luces rectas y círculo inscrito de 2,5 m.
      • Viviendas con tres plantas sobre ellas: superficie 8 m², luces rectas y círculo inscrito de 2,5 m.
      • Viviendas con cuatro o más plantas sobre ellas:  superficie 9 m², luces rectas y círculo inscrito de 3m de diámetro.
  • C.6.- Instalaciones:
    • El baño debe contar, al menos, con inodoro con cierre hidráulico, lavabo y ducha o media bañera.
    • La cocina debe de contar con aparato de cocinado y una fregadera.
    • Debe de haber posibilidad de instalar agua caliente.
    • Debe de haber saneamiento conectado a alcantarillado o a pozo séptico debiendo depurarse el líquido efluente del mismo antes de mezclarlo con aguas corrientes o entregarlo al terreno.
  • C.7- Accesos:
    • Los edificios de vivienda tendrán acceso desde la vía pública o desde espacios privados cuando haya servidumbre o título suficiente para acceder.
    • A las viviendas se accederá a través de elementos comunes del edificio o directamente según el párrafo anterior.
    • El acceso a edificios y viviendas nunca podrá hacerse a través de otras viviendas, o de locales cerrados destinados a otros usos (comerciales, agrícolas, etc.) y que no sean anexos a las viviendas.